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Enviado Lunes, 10 de Noviembre de 2003 - 07:56 pm:   

Esta es la transcripción de la Resolución Judicial sobre el Juicio sobre el Templo de la Ciudad de México (Mayo/5/2003) para ver los scans del mismo favor de hacer click en los links siguientes:
http://www.istagosthi.com/forums/imagenes/mx/sentencia1.jpg
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México, Distrito Federal, dieciséis de mayo de dos mil tres.

VISTOS para resolver en definitiva el CUADERNO DE TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO promovida por RAMON ESTEBAN ESTRADA CHAGOYA, DR. JUAN FERNANDO CERVANTES FLORES Y MAURICIO RODRIGUEZ MENDOZA en el juicio ejecutivo mercantil promovido por GOMEZ MENDOZA JAVIER en contra de MANUELA BERUMEN DE SKIPSIE; EXP. 1399/96 y,-----------

---------------------CONSIDERANDO------------------------

---I.- Por escrito presentado el 23 DE OCTUBRE DE 1997 los señores RAMON ESTEBAN ESTRADA CHAGOYA, DR. JUAN FERNANDO CERVANTES FLORES Y MAURICIO RODRIGUEZ MENDOZA por conducto de su apoderado promovió tercería excluyente de dominio respecto de la casa número 15 de las calles de General Zuazua, con entrada por la calle de Gobernador José María Tornel 58 Col. San Miguel Chapultepec D.F., la cual fue embargada en el juicio principal. Admitida que fue a trámite la tercería se dio vista a la ejecutante y a la ejecutada, oponiéndose a su procedencia el ejecutante y no así la ejecutada en virtud de haber fallecido por lo que posteriormente se nombró interventor judicial de la sucesión de la Sra. BERUMEN DE GARDUÑO MANUELA al Sr. DAVID POZOS HERNANDEZ quien también se opuso a su procedencia y se citó a las partes para oír la resolución que hoy se pronuncia.----------------

---II.- El Suscrito Juez procede al estudio de la tercería excluyente de dominio, respecto del inmueble embargado hecha valer por RAMON ESTEBAN ESTRADA CHAGOYA, DR. JUAN FERNANDO CERVANTES FLORES Y MAURICIO RODRIGUEZ MENDOZA, ofreciendo para ello las siguientes pruebas: DOCUMENTAL PRIVADA, contrato de compraventa celebrado entre la Sra. MANUELA BERUMEN DE GARDUÑO como vendedora y los señores RAMON ESTEBAN ESTRADA CHAGOYA, JUAN FERNANDO CERVANTES FLORES Y MAURICIO RODRIGUEZ MENDOZA COMO COMPRADORES DE FECHA 5 DE MAYO de 1998; DOCUMENTAL PUBLICA, sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del D.F. de fecha 10 de diciembre de 1990 toca 2169/90 recurso de apelación interpuesto por la demanda en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de Julio de 1990 por el Juez Décimo Quinto de lo Civil seguido por BERUMEN DE GARDUÑO MANUELA en contra de RAMON ESTEBAN CHAGOYA Y JUAN FERNANDO CERVANTES FLORES. Y copia certificada expedida por el Juzgado Quince de lo Civil expediente 216/89 de fecha 26 de junio de 1991; y constancia notarial de fecha 14 de octubre de 1997; constancia notarial de fecha 14 de octubre de1997; constancia expedida por el Notario Público 68 del D.F. pruebas que se valoran los términos de lo que disponen los artículos 1237, 1238, 1296 del Código de Comercio, y con las cuales no se justifica la procedencia de la acción deducida, en efecto con las copias certificadas expedidas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Treinta y Tres de lo Civil LICENCIADA FLAVIA LUCIA MEIXUEIRO REYES ESPINOLA, aún cuando obra sentencia firme dictada por el Juez Décimo Quinto de lo Civil deducida entre BERUMEN DE GARDUÑO MANUELA en contra de RAMON ESTEBAN CHAGOYA Y JUAN FERNANDEZ, juicio en el que se condena al otorgamiento y firma de contrato privado de compraventa celebrado entre las partes y respecto de la casa número 15 de las calles de General Zuazua con entrada por la calle de Gobernador José María Tornel 58 colonia San Miguel Chapultepec, Distrito Federal, sentencia que por estar sustentada en un contrato privado que carece de registro y que incluso al no obrar en el instrumento público de referencia solo adquiere la calidad de documento que contiene fecha cierta a partir de que son reconocidos por sus firmantes, conforme a la jurisprudencia *** Contenida en el apéndice de fallos 1917-1995, tomo IV, primera parte, página 162, Tercera Sala Civil, tesis 237 cuyo epígrafe es el siguiente: DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.- Solamente pueden considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes; tesis que se actualiza al caso para inferir que al no obrar agregado en contrato privado se debe tener por cierto el hecho representado en el instrumento público en que se celebró el contrato de referencia por el demandado al momento en que se allana a la demanda y que de acuerdo a la consideración vertida por el Juez de la causa lo fue por conducto del señor DAVID POZOS HERNANDEZ en su carácter de interventor Judicial de la señora MANUELA BERUMEN DE GARDUÑO, SU SUCESION mediante escrito de fecha de presentación 21 de junio 2002, puesto que es a partir de esa fecha en donde el contrato que no se exhibe adquiere la calidad de fecha cierta, al ser reconocido por el Interventor Judicial del Albacea de la sucesión demandada, al no obrar tampoco en dicho instrumento público copia certificada de el acta de defunción de la referida MANUELA BERUMEN DE GARDUÑO, por otro lado de acuerdo a las constancias procesales del juicio principal tenemos que el embargo practicado en el inmueble materia del debate aconteció con fecha 7 de octubre de 1996, mismo que aparece que fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad con fecha 17 de octubre de 1996, esto es con antelación a la demanda de otorgamiento del contrato privado de compraventa celebrado por el tercero con la ejecutada MANUELA BERUMEN DE GARDUÑO, es de advertirse que también de la demanda presentada ante el Juzgado Décimo Quinto de lo Civil, la misma no se encuentra inscrita de acuerdo al certificado de gravámenes que obra a fojas 140-144 del juicio principal, por tal motivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al caso no le para perjuicio al ejecutante la sentencia dictada en el juicio e otorgamiento y firma de contrato de compraventa privado, en razón de que el ejecutante no fue llamado a juicio a pesar de que se encontraba inscrito con antelación al embargo trabado en autos a la presentación de la demanda de otorgamiento y firma del contrato privado de compraventa; en efecto con gran nitidez al ilustres procesalista uruguayo EDUARDO J. COUTURE, ha definido como tercero: “los que no son ni partes ni sucesores de las partes a título universal o singular” (consultable Estudio de Derecho Procesal, Tomo II, Ediciones de Palma, Buenos Aires Argentina, Tercera Edición Reimpresa, 1998 Pág. 98); da la cita doctrinal se advierte que solamente le alcanza perjuicio el instrumento al tercero por el hecho de haberse otorgado y su fecha y dada la deficiencia de la prueba documentaria ofrecida por el tercerista referente a las copias certificadas, expedidas por el C. Secretario de Acuerdos del Juzgado Trigésimo Tercero de lo Civil solo se debe de tener con posterioridad por acreditada la fecha de celebración a partir del allanamiento a la demanda del juicio de origen de otorgamiento y firma de escritura producido con posterioridad a la traba del embargo, y por ende al momento en que se embargó pertenecía al patrimonio de la ejecutada MANUELA BERUMEN DE GARDUÑO, SU SUCESION, ante terceros puesto que también cabe hacer notar que la función registral constituye un medio moderno que permite conocer la titularidad y condiciones de un bien destinado con el que se desea formalizar un contrato y es de acuerdo con la definición señalada para el tercero abarca ***, la inscripción de derechos reales como personales encuadra dentro del texto del artículo 3011 el Código Civil ordena los derechos reales en general cualquier gravamen con limitación de los mismos o del dominio, para que surtan efecto contra tercero, le harán constar en el folio de la finca sobre el que recaigan en la forma que determine el reglamento….; por lo que una vez calificada la legitimidad y legalidad del acto que se inscribe el Registro, protege los derechos adquiridos por tercero de buena, una vez inscritos (Artículo 3009 del Código Civil) siendo aplicable caso la jurisprudencia numero 766 visible en la página 126 Segunda Parte, Salas y Tesis comunes del apéndice del Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1988 que a la letra dice: “EMBARGO, EFECTOS DEL REGISTRO DE.- Los contratos que deban registrarse, no surten efecto contra terceros mientras no hayan sido inscritos de modo que si una compraventa se registra, con posterioridad a la fecha en que se trabó el embargo dictado sobre el inmueble que se enajena dicha venta aunque trasistiva ***, *** propiedad para el comprador no se puede oponer al embargador, que adquirió derechos respecto del bien raíz vendido con anterioridad a la fecha en que inscribió la compraventa en tanto que el embargante si puede oponer al comprador los derechos respectivos que se derivan del secuestro debidamente registrado tesis que se actualiza al caso para declarar infundada la tercería excluyente de dominio propuesta, adquiriendo eficacia la oposición esgrimida por el ejecutante a fojas (13-16).

----Por lo expuesto y fundado se.-----------

-------RESUELVE-----------------

---PRIMERO.- Se ha tramitado en debida forma la tercería excluyente de dominio del bien embargado promovida por RAMON ESTEBAN ESTRADA CHAGOYA, DR. JUAN FERNANDO CERVANTES FLORES Y MAURICIO RODRIGUEZ MENDOZA en que los terceros no probaron su acción y el ejecutante si justificó su oposición y la ejecutada no justificó sus excepciones.
---SEGUNDO.- Se declara infundada la tercería excluyente de dominio deducida en el presente juicio.
---TERCERO.- NOTIFIQUESE.
---ASI, DEFINITIVAMENTE juzgando lo resolvió y firma el C. JUEZ DECIMO SEGUNDO CIVIL LICENCIADO CARLOS MIGUEL JIMENEZ MORA, ante la C. Secretaría de Acuerdos que da fe.

----------

FIN

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